Perfil del Contratante

El Instituto de Promoción Turística de Castilla-La Mancha, S.A. (IPT) creado por la Ley 15/2005, de 29 de diciembre y adscrita a la Vicepresidencia y Consejería de  Economía y Hacienda, tiene forma jurídica de sociedad anónima; es una sociedad mercantil de carácter público, cuyo capital social está íntegramente suscrito por la Junta de comunidades de Castilla-La Mancha.

El objeto social de esta empresa pública definido en el artículo 1 de su ley de creación consiste en la promoción de los recursos turísticos de la región, detallándose sus funciones en el artículo 4

El IPT desarrolla:

  • Las actividades relacionadas con la promoción y fomento de los distintos productos y servicios turísticos de Castilla-La Mancha y la potenciación de su oferta turística.
  • El diseño y ejecución de campañas de promoción y comercialización del turismo regional. La edición de folletos, libros y material audiovisual.
  • La participación en ferias y eventos relacionados con el turismo.
  • La configuración de sistemas de información adecuados a las nuevas necesidades del sector turístico, incluidos los instrumentos de difusión.
  • La aplicación de las nuevas tecnologías a la comercialización turística.
  • La programación y promoción de productos turísticos innovadores.
  • La información turística regional de carácter institucional.

El marco regulador de su régimen de contratación con terceros se encuadra en el artículo 3.1. d) de la Ley 30/2007, de 30 de octubre de contratos del Sector Público (en adelante LCSP), que somete a este tipo de sociedades a la legislación de contratos públicos. Esa Ley distingue tres categorías de sujetos que presentan un diferente nivel de sometimiento. A estos efectos, el Instituto de Promoción Turística se inserta en la categoría de ente del sector público que, no teniendo carácter de Administración Pública, es considerado PODER ADJUDICADOR.

En consecuencia, los contratos que celebre el Instituto de Promoción Turística tendrán la consideración de contratos privados, sujetos con ciertos matices a las prescripciones de la Ley de Contratos del Sector Público, variando, a su vez, su nivel de sometimiento en función de que el contrato esté calificado como sujeto o no, a regulación armonizada, tal y como se indica a continuación:

A) Contratos sujetos a regulación armonizada

Definidos en el artículo 13 de la LCSP.

La preparación de estos contratos se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley de Contratos del Sector Público.

La adjudicación se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 174 de la LCSP y se regirá por las normas establecidas en el Capítulo I del Libro III del Título I de la Ley, por lo que deberán observarse las reglas establecidas en el artículo 101 para la definición y establecimiento de prescripciones técnicas, y en los artículos 102 a 104, con las siguientes adaptaciones:

a) No serán de aplicación las normas establecidas en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 134 sobre intervención del comité de expertos para la valoración de los criterios subjetivos, en los apartados 1 y 2 del artículo 136 sobre criterios para apreciar el carácter anormal o desproporcionado de las ofertas, en el artículo 140 sobre formalización de los contratos, en el 144 sobre examen de las proposiciones y propuesta de adjudicación y en el artículo 156 sobre los supuestos en que es posible acudir a un procedimiento negociado para adjudicar contratos de gestión de servicios públicos.

b) No será necesario publicar las licitaciones y adjudicaciones en los diarios oficiales nacionales a que se refieren el párrafo primero del apartado 1 del artículo 126 y el párrafo primero del apartado 2 del artículo 138, entendiéndose que se satisface el principio de publicidad mediante la publicación efectuada en el Diario Oficial de la Unión Europea y la inserción de la correspondiente información en la plataforma de la contratación a que se refiere el artículo 309 o en el sistema equivalente gestionado por la Administración Pública de la que dependa la entidad contratante.

En cuanto a sus efectos, cumplimiento y extinción, estos contratos se regirán por el derecho privado conforme con lo expuesto en el artículo 20.2 de la Ley 30/2007 de 30 de Octubre.

El orden jurisdiccional contencioso-administrativo será competente para resolver las cuestiones litigiosas que afecten a la preparación y adjudicación de estos contratos tal y como se recoge en el artículo 21 de la LCSP.

B) Contratos que no están sujetos a regulación armonizada

La adjudicación de estos contratos, que tienen igualmente el carácter de contratos privados, de conformidad con el artículo 175 de la Ley de Contratos, será sometida, en todo caso, a los principios de publicidad, concurrencia, transparencia, confidencialidad, igualdad y no discriminación. Dicho precepto, en su apartado b), obliga al órgano competente a la aprobación de unas instrucciones internas en las que se regulen los procedimientos de contratación para la adjudicación de los contratos, de forma que quede garantizada la efectividad de los principios mencionados anteriormente.

A partir de la entrada en vigor de la Ley, de acuerdo con la Disposición Transitoria Sexta, y en tanto no se aprueben las instrucciones internas referidas en el párrafo anterior, la adjudicación de los contratos no sujetos a regulación armonizada, se regirá por las normas establecidas en el artículo 174 para los contratos de regulación armonizada. Las instrucciones internas incorporarán los siguientes principios y criterios generales.

  • Publicidad.
  • Concurrencia.
  • Transparencia.
  • Confidencialidad.
  • Igualdad.
  • No discriminación
  • Satisfacción del interés general.

Se prohíbe el fraccionamiento del objeto del contrato para soslayar los umbrales de contratación.

Deberán realizarse todas las acciones que sean pertinentes para que la concurrencia de licitadores a los procedimientos de contratación sea la mayor posible.

Se evitará, en lo posible y salvo causa justificada, los reformados o modificados en los contratos suscritos.